martes, 17 de diciembre de 2013

El Dr. Rodriguez Villafañe hace sus aportes acerca del pedido de censura previa de Lázaro Báez

 La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “la verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa, esto es, sin previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir”, (“Morales Solá, Joaquín Miguel s/ injurias”, (causa N° 9648 - M 442 XXXI) fallo de la C.S.J.N. de fecha 12/11/1996; Fallos: 319:2741. La doctrina de la sentencia la basó también la Corte en Fallos: 269:189 y 195; 312: 1114; A.163.XXIII, "Abad, Manuel Eduardo y otros s/ calumnias e injurias -causa N° 18.880", del 7 de abril de 1992 -La Ley, 1992-D, 180).
                    Ha agregado la Corte también que: “la preeminencia que la Constitución Nacional otorga a la libertad de expresión y de información en aras del fortalecimiento del debate de ideas entre individuos que viven en un Estado democrático, radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir, pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal, o de quienes se proponen violentar el derecho constitucional respecto a las instituciones de la República o alterar el bienestar general o la paz y seguridad del país, o afectar los derechos y garantías de que gozan todos los habitantes de la Nación”, (Doctrina de Fallos 293:560; 306:1892, voto de los jueves Caballero y Belluscio, considerando 5º, reiterada en Fallos: 324:2895).
                    Pero teniendo en cuenta lo extremos señalados, también la propia Corte Suprema ha dicho, incluso, que “la libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las afirmaciones `verdaderas´ sino que se extiende a aquellas que, aun no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche de suficiente entidad”, (CSJN, sentencia de fecha 09/11/2010, en los autos caratulados D. 828. XL; Recurso Extraordinario en “Dahlgren, Jorge Eric c/ Editorial Chaco SA y otro s/ daños y perjuicios”).
                    No se puede interferir o ejercer presión directa o indirecta que condicione el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, con independencia de las responsabilidades ulteriores. Son inaceptables restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo. Esto último abarca también, “Los bloqueos o sistemas de filtración de Internet no controlados por usuarios finales, impuestos por un proveedor gubernamental o comercial del servicio” que, como lo dijeron el 21 de diciembre de 2010, el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en declaración conjunta, “son una forma de censura previa y no pueden ser justificados”, (Declaración conjunta sobre el sitio Web Wikileaks, del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en declaración conjunta, de fecha 21 de diciembre de 2010, punto 5º).
                    Aún más, incluso el abuso en el ejercicio de la libertad de expresión “no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido”, (Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “La Colegiación Obligatoria de Periodistas”, Opinión Consultiva OC-5/85, Serie A, No. 5, de fecha 13 de noviembre de 1985, párrafo 39).
                    La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el artículo 13, inc. 2, establece que el derecho humano a la libertad de expresión “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a” el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b”: la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. En sentido similar lo establecen el artículo 13 inciso 2 de la “Convención sobre los Derechos del Niño” y el artículo 19 inciso 3 del “Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos”.
                    


                              Miguel Julio Rodríguez Villafañe

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