lunes, 6 de junio de 2016

PROHIBIR LA PUBLICACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL BLANQUEO DE CAPITALES AFECTA LA LIBERTAD DE PRENSA




Opinión del Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe: 

Me parece muy acertado y a tiempo el comunicado de FOPEA en el tema del artículo 85 del proyecto de Ley de Blanqueo, porque afecta la libertad de prensa. En el mismo se dice:
“Los magistrados, funcionarios judiciales o dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, los declarantes del Título I del Libro II de la presente y terceros que divulguen o reproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal. Los terceros mencionados precedentemente incurrirán, además, en una multa igual al valor de los bienes exteriorizados por aquel que hubiera realizado la declaración voluntaria y excepcional que se hubiera revelado o divulgado o cuyos hechos, actuaciones, documentos, datos o información se hubiera revelado o divulgado”.
                    En este tema cabe recordar la ley de procedimientos tributarios 11.683 vigente tiene referencias similares y que a causa de ello se procesó al periodista “Bonelli”.
                    Sin embargo, y para bien, tenemos que tener en cuenta que, en el caso, la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, Sala II determinó que no cabía procesar penalmente al periodista Marcelo Bonelli, como lo había hecho el juez de primera instancia.
                    El juez de primera instancia había considerando que le era aplicable al periodista la ley de procedimientos tributarios 11.683 que, -en su parte pertinente-(similar a lo que dice el art. 85 del anteproyecto), establece que aquellos terceros que divulguen o reproduzcan las informaciones a que se refiere tal normativa, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
                    Ante ello, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que “la expresa imposición del secreto fiscal de la ley, mantenida incluso en el tiempo a pesar de las numerosas reformas que sufriera, encuentra su fundamento -si bien legítimo- en la protección de la recaudación garantizando la confidencialidad de los datos aportados por los obligados. Tal criterio parece razonable en razón de aquellos funcionarios y empleados vinculados justamente con la recepción, manejo y elaboración de la información, así como también respecto a los terceros que accedan a ellas en razón de una tarea específica, mas la extensión de la restricción a cualquier `tercero´ de ningún modo puede ser limitada, de modo de entenderse como una previsión de carácter absoluto e indiscriminada que atenúe o reduzca aquellos derechos fundamentales que fueran reconocidos por nuestros más altos cuerpos normativos, pues como se dijo, las normas deben ser interpretadas conforme los principios constitucionales, de modo tal que armonicen con ellos, (ver C.S.J.N., Fallos: 296:22, 302:1600, 310:937 y 1012, y 312:111, entre muchos otros). Ello se manifiesta de un modo más evidente aun si, como en el caso, pretende abarcarse con la misma prohibición y entre los terceros indiscriminados a los periodistas, puesto que la tarea específica y propia de la profesión que deben cumplir es justamente la de dar y recibir información. La necesidad de cualquier restricción al ejercicio de la libertad de expresión debe hallarse fundamentada en un interés aún mayor que aquel derecho que pretende limitarse, pues debe encontrarse asentado en motivos de suficiente magnitud como para permitir tal injerencia. Desde tal punto de vista, resultaría contrario a nuestros principios constitucionales entender la disposición del art. 101 de la ley en cuestión como una norma de carácter absoluto que imponga el deber de mantener secretos a cualquier persona ajena al ámbito de creación de los datos protegidos y, menos aún, a quien en ejercicio de los derechos referidos y sin razón plausible para hallarse dentro de la prohibición, diera a publicidad la información. Lo contrario importaría afirmar que la intención del legislador ha sido la de ir más allá de lo autorizado por la ley suprema, restringiendo aquellos principios, garantías y derechos que la misma tutela”, (Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal con sede en Buenos Aires- Sala II – fallo de fecha 17/07/2001, en la causa 102551 - "Bonelli, Marcelo y otros".
                    El criterio de la justicia argentina ha sido sustentado, en igual sentido, en una declaración conjunta del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión Frank LaRue y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Catalina Botero Marino, que se emitió sobre el caso de “Wikileaks”, el 21 de diciembre de 2010. En dicha declaración, en lo que aquí importa, se dijo, que “Es responsabilidad exclusiva de las autoridades públicas y sus funcionarios mantener la confidencialidad de la información legítimamente reservada que se encuentre bajo su control. Las otras personas, como los periodistas, integrantes de medios de comunicación o miembros de la sociedad civil, que tienen acceso y difundan información reservada por considerarla de interés público, no deben ser sometidas a sanciones por violación del deber de reserva, a menos que hubiesen cometido fraude u otro delito para obtenerla… Los mecanismos periodísticos de autorregulación han contribuido significativamente a desarrollar buenas prácticas sobre cómo abordar y comunicar temas complejos y sensibles. La responsabilidad periodística es especialmente necesaria cuando se reporta información de fuentes confidenciales que puede afectar valiosos bienes jurídicamente protegidos como los derechos fundamentales o la seguridad de las personas. Los códigos de ética para periodistas deben contemplar la necesidad de evaluar el interés público en conocer la información. Dichos códigos también resultan de utilidad para las nuevas formas de comunicación y para los nuevos medios, los cuales deben adoptar voluntariamente buenas prácticas éticas para asegurar, entre otras cosas, que la información publicada sea precisa, presentada imparcialmente, y que no cause daño sustancial y desproporcionado a bienes jurídicos legítimamente protegidos por las leyes como los derechos humanos”, (Ver punto 3 y 6, de la Declaración Conjunta del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión Frank LaRue y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Catalina Botero Marino, que se emitió sobre el caso de “Wikileaks”, del 21/12/2010, en Internet: http://www.cidh.oas.org/relatoria /showarticle.asp?artID=829&lID=2 ).
                    Estimo que lo que apunto ayuda a la discusión en el tema y autorizo, citando la fuente que se hagan conocer estos razonamientos que, por otra parte tengo puestos en mi libro “Libertad de Expresión y Periodismo en el siglo XXI”, (editorial de la Universidad Nacional de Córdoba).

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